DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN LEGISLATIVA (CAL)
Art. 13.- Del Consejo de Administración Legislativa (CAL).- El Consejo de Administración Legislativa, CAL, es el máximo órgano de administración legislativa y estará integrado por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, quien lo presidirá, dos vicepresidentas o vicepresidentes y cuatro vocales. Actuará como Secretaria o Secretario del Consejo, la Secretaria o Secretario General o la Prosecretaria o Prosecretario General de la Asamblea Nacional.
Art. 14.- Funciones y atribuciones.- (Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-XI-2020).- El Consejo de Administración Legislativa ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Planificar las actividades legislativas;
2. Resolver sobre la calificación o no de los proyectos de ley presentados y establecer, de manera motivada, la prioridad para su tratamiento. Si el proyecto no reúne los requisitos, se notificará con la debida motivación, enunciando las normas y principios jurídicos en los que se fundamenta;
3. Sugerir al Pleno de la Asamblea Nacional, la creación de comisiones especializadas ocasionales;
4. Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto de la Asamblea Nacional;
5. Elaborar y aprobar el reglamento orgánico funcional y todos los demás reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Asamblea Nacional;
6. Adoptar las decisiones administrativas que correspondan a fin de garantizar el idóneo, transparente y eficiente funcionamiento de la Asamblea Nacional;
7. Aprobar o modificar, con el voto favorable de cuatro miembros, el orden del día propuesto por la Presidenta o el Presidente para las sesiones del Consejo de Administración Legislativa;
8. Imponer a las y los asambleístas las sanciones establecidas en esta Ley, con excepción de las reservadas al Pleno, con la garantía del debido proceso;
9. Verificar el cumplimiento de requisitos de las solicitudes de indulto humanitario y amnistía;
10. Resolver las fechas de los períodos de receso del Pleno de la Asamblea Nacional;
11. Coordinar la gestión legislativa con las comisiones especializadas permanentes y ocasionales;
12. Establecer la prioridad en el tratamiento de los proyectos de evaluación de las leyes aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional, de conformidad con esta Ley;
13. Verificar los requisitos y admitir a trámite la solicitud de enjuiciamiento político de la Presidenta o el Presidente, o de la Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República y de las y los servidores públicos determinados en la Constitución de la República;
14. Definir, previa motivación, si las sesiones del Consejo de Administración Legislativa tendrán el carácter de públicas o reservadas;
15. Autorizar, con el voto favorable de al menos cuatro de sus miembros, la entrega de información relativa a algún punto específico tratado durante las sesiones reservadas;
16. Establecer directrices para que, en el tratamiento de todos los proyectos de ley, se apliquen mecanismos y verificadores de participación para la presentación e incorporación de observaciones ciudadanas, en todo el territorio nacional y por parte de los ecuatorianos en el exterior. Estos mecanismos de participación podrán ser físicos o telemáticos;
17. Disponer la aplicación de la modalidad de tele trabajo emergente, en caso de existir circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o que lo justifiquen;
18. Principalizar, de manera provisional, al asambleísta suplente o alterno según corresponda, sin necesidad de excusa del principal, en casos de ausencia temporal de un o una asambleísta principal por causa judicial debidamente documentada. Mientras dure esta ausencia temporal, el asambleísta principal no percibirá remuneración;
19. Devolver, con motivación, las iniciativas de Ley, solicitudes de indulto o amnistía, solicitudes de juicio político y demás requerimientos, cuando los mismos no cumplan con los requisitos constitucionales y legales; y,
20. Las demás previstas en esta Ley que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones de la Asamblea Nacional.
Art. 15.- Convocatoria, quórum y votación.- (Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-XI-2020).-El Consejo de Administración Legislativa se reunirá por convocatoria de la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional o a solicitud de por lo menos cuatro de sus integrantes.
Las convocatorias a las sesiones del Consejo de Administración Legislativa se realizarán de manera ordinaria con al menos veinticuatro horas de anticipación a su celebración y, de manera extraordinaria, con por lo menos tres horas de anticipación. El orden del día será publicado en la página web de la Asamblea Nacional
Las solicitudes de cambio del orden del día de las sesiones del Consejo de Administración Legislativa serán dirigidas a la o el Presidente de la Asamblea Nacional e ingresadas a la Secretaría General de la Asamblea Nacional, hasta con dos horas de anticipación a la hora prevista en la convocatoria para su celebración.
El quórum de instalación del Consejo de Administración Legislativa es de cuatro de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán con igual número de votos. En caso de empate, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional tendrá voto dirimente.
Las sesiones del Consejo de Administración Legislativa serán públicas, a excepción de aquellas que, por la temática que se tratará, requieran ser declaradas como reservadas, previa motivación, lo que será aprobado con el voto de al menos cuatro de sus integrantes.
Las y los integrantes del Consejo de Administración Legislativa que representen a las circunscripciones especiales del exterior podrán participar en las sesiones, de manera telemática, cuando se encuentren en su jurisdicción, de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo.
De manera excepcional y conformidad con el reglamento, podrán participar por medios telemáticos, los demás integrantes del Consejo de Administración Legislativa cuando se encuentren en sus jurisdicciones.