El Pleno de
Consejo de Participación
Tras la aceptación de las 14 observaciones constantes en la objeción parcial del Presidente de
Esta ley fortalece los principios de coordinación, complementariedad y trabajo articulado entre los diferentes organismos de
El Consejo de Participación Ciudadana es uno de los órganos que integran la denominada “Quinta Función”, conformada además por la Contraloría General del Estado, la Defensoría del Pueblo y las superintendencias.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 de
Régimen Provincial
La segunda ley, aprobada la noche de ayer, es la reformatoria a la Ley Orgánica de Régimen Provincial, que armoniza el texto de la ley secundaria con la nueva estructura de los consejos provinciales, prevista en el Art. 252 de la Constitución de la República, a fin de que estos cuerpos colegiados puedan funcionar con normalidad, hasta que se dicte el Código Orgánico de Organización Territorial, que regulará el accionar de los gobiernos autónomos descentralizados.
Para tal efecto, la ley establece que el alcalde nombrará a su delegado, cuando él no pueda concurrir al Consejo Provincial. En el caso de la representación de las juntas parroquiales rurales se considerará lo siguiente: en las provincias que tengan hasta 100.000 habitantes del área rural, participarán tres presidentes de juntas; en las que tengan 100.001 hasta 200.000, cinco representantes; y, en las provincias que tengan más de 200.001 habitantes, siete presidentes de juntas parroquiales.
A fin de garantizar la alternabilidad los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales ejercerán su representación en el consejo provincial por medio período para el que fueron elegidos los prefectos.
También se determinan las atribuciones de la viceprefecta o viceprefecto, el régimen de remuneraciones de éste; las dietas, viáticos y subsistencias para quienes actúen como consejeros; la periodicidad de las sesiones del Consejo Provincial; las comisiones técnicas y especiales; y, el trámite para la sanción u objeción de las ordenanzas por parte de la Prefecta o Prefecto.
Igualmente, en las disposiciones transitorias prevé que el Consejo Nacional Electoral, en el plazo máximo de diez días a partir de la expedición de esta ley, convocará a un colegio electoral conformado por los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales de cada provincia, con excepción de la provincia de Galápagos, en el cual se elegirá de entre ellos y ellas a sus representantes principales y suplentes en elección indirecta.
En virtud de lo establecido en los artículos 137 y 63, de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, respectivamente, la Asamblea, en las próximas 48 horas, enviará el proyecto al Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada, para lo cual tiene un plazo de 30 días.
EG/pv