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A continuación se transcribe una serie de reflexiones sobre el tema plasmada por la asambleísta Alexandra Ocles, para la Fiscalía General del Estado:
El delito de odio en la legislación ecuatoriana se incorporó al sistema jurídico en marzo de 2009. La reforma en referencia consistió en tipificar el delito de odio de manera expresa, y sancionar a la persona que públicamente incitare al odio, desprecio o cualquier forma de violencia moral o física contra otra persona en razón del color de su piel, su raza, sexo, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad. Esta tipificación se la incorporó fundamentado en el principio de igualdad y no discriminación contenido en el Art. 11 de la Constitución Política del Ecuador.
El delito de odio es una modalidad de crimen de lesa humanidad, puesto que quien lo comete considera que su víctima carece de valor humano a causa de su color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, status civil, nacimiento, impedimento físico o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas.
La existencia de los "delitos de odio" es tan antigua como la humanidad, se manifestó en situaciones como la persecución de romanos a los cristianos, los nazis contra judíos, la limpieza étnica en Bosnia, el genocidio en Rwanda, los europeos en el siglo XVI y XVII contra los nativos americanos, y en Estados Unidos la persecución contra los afroamericanos y grupos religiosos. El reconocimiento como delito específico no comienza sino hasta hace pocas décadas, en las que la comunidad internacional inició la discusión en el área de Derechos Humanos, cuando consideró a la discriminación como vulneración de derechos, el cual motivó que el odio sea considerado contra el derecho de manera diferente como causa singular que origina o coadyuva a un delito.
Al evaluar el desarrollo de la legislación sobre crímenes de odio a nivel internacional se encuentran dos tendencias legislativas específicas, la primera que consiste en la creación sustantiva de un delito por crimen de odio, la cual da tratamiento sustantivo tipificando a los crímenes de odio como un delito separado, considerando el prejuicio como parte integral de los elementos del delito y su definición. La segunda tendencia, es la creación de una agravante, la cual se puede imponer sobre la pena de cualquier tipo de delito base que se cometa motivado por prejuicio hacia y contra la víctima. En ambas tendencias el éxito de las medidas dependerá de los procesos investigativos dirigidos a recopilar evidencia necesaria para probar la motivación por perjuicio en la comisión de un delito. En nuestra legislación ambas tendencias fueron incorporadas; el delito de odio fue tipificado y también fue incluido como agravante en la tipificación del homicidio.1
Al referirse a la incitación al odio, es importante recalcar que se distingue de la incitación a la violencia, y que la misma sigue siendo una realidad que está ligada a la incitación a la discriminación o la hostilidad. En el ámbito internacional, además de los órganos de las Naciones Unidas y las diversas instancias europeas se ha puesto en relieve el peligro de que la lucha contra la incitación al odio se lleve a cabo de forma discriminatoria o arbitraria. Por ejemplo, la Comisión de Venecia ha indicado también que "la legislación contra el odio debe aplicarse de forma mesurada a fin de evitar que las restricciones destinadas a proteger a las minorías contra los abusos, el extremismo o el racismo tengan el efecto perverso de amordazar a la oposición y las voces disidentes, silenciar a las minorías y fortalecer el discurso y la ideología dominante en los ámbitos político, social, y moral"2. De la misma manera, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su resolución 1754 (2010), en referencia a la lucha contra el extremismo, invita a que "los Estados se aseguren de que la legislación contra el extremismo se aplique de forma sistemática y coherente a todas las formas de extremismo y eviten cualquier riesgo de aplicación arbitraria" (párr. 13.3) y a "que impongan las sanciones penales previstas en su legislación contra a incitación pública a la violencia, la discriminación racial y la intolerancia, incluida la islamofobia" (párr. 13.5.).
Hay que recalcar que al existir el cometimiento de un crimen motivado por prejuicios, la comunidad de la víctima queda victimizada, vulnerable, asustada, aislada y desprotegida por la ley. La finalidad de introducir en la legislación los crímenes de odio, no tiene el objetivo de castigar a las personas por sus creencias o lo que dicen, todo lo contrario, se trata de penalizar a las personas por sus acciones, pero ésta no es la solución para hacer la lucha al racismo y la discriminación. El propósito de la normativa insertada en el territorio nacional es evitar que ninguna persona sea expuesta a la violencia física, psicológica o moral por motivos de odio. En tal virtud, se ha contribuido con la legislación penal, para que se convierta en un instrumento útil para sancionar estos actos de intolerancia, racismo y discriminación; pero, además, para establecer de manera firme que el Estado explícitamente condena toda expresión de odio y de discriminación.
Es necesaria la implementación de políticas públicas que permitan la erradicación del racismo y discriminación. En nuestro caso, la aplicación del Plan Nacional para la eliminación de la discriminación racial y cultural, así como también, que el sistema judicial funcione de manera correcta realizando la investigación, procesamiento y adjudicación de casos de crímenes de odio; y es imperante la capacitación y sensibilización de los miembros de las entidades públicas, así como la ciudadanía, a través de programas educativos, programas de alcance comunitario y programas de asistencia de víctimas efectivos.